SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Fernández Coca contra la sentencia de fojas 123, de fecha 18 de enero de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que esta materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada.

 

4.             En el caso de autos, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria la Ley 26790, con sus normas complementarias y conexas. Para sustentar la enfermedad profesional de neumoconiosis presenta el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II-Pasco IPSS, de fecha 26 de noviembre de 1997, en el que se diagnostica que el actor padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo (f. 6).

 

5.             En tal sentido, obra en autos la copia fedateada de los exámenes médicos de la historia clínica (ff. 63 a 68) que sustentan el informe médico (f. 6), advirtiéndose que no obra el informe médico de resultados emitido por especialista en neumología. Por lo tanto, no es posible verificar en esta sede constitucional que el certificado médico presentado por el demandante tenga valor probatorio.

 

6.             Por tanto, dado que no existe certeza respecto del estado de salud del actor, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Siendo ello así, toda vez que en el caso analizado la controversia planteada trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, es claro que el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014- PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

                                                                                     

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA